Construcción de bocatoma, y alcance a obligación de la DGA.
La construcción de la bocatoma debe ejecutarse en el lugar que se indica en la solicitud de construcción de ésta –no siendo excusa, el hecho de no señalar precisamente, la ubicación del derecho de aprovechamiento-; pudiendo sólo construirse en lugar distinto, previa autorización del traslado del derecho de aprovechamiento de aguas.
Resultando cierto que dentro de los plazos respectivos no hubo oposición a la solicitud planteada por la Comunidad de Aguas, ello no libera a la Dirección General de Aguas de su obligación de velar por los derechos de terceros. Por lo tanto, no se trata de que la autoridad haya aceptado una oposición extemporánea, sino que ha cumplido con su deber de vigilancia al resguardar los derechos de aquellos que se pueden ver afectados con la construcción que se pretende ejecutar.
La Corte Suprema en sentencia pronunciada el año 2008, a través de la cual rechaza un recurso de casación en el fondo, que impugnaba la resolución de la DGA (confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago) que denegó la solicitud de construcción de una bocatoma en el estero El Ingenio de la comuna de San José de Maipo, sostuvo, que: “es un hecho de la causa que la ubicación que se pretende dar a la bocatoma no es la misma que la que se tiene autorizada a través de la constitución del derecho de aprovechamiento respectivo, por lo que mal puede sostenerse que se dé cumplimiento a este artículo (artículo 151 Código de Aguas) si la propia solicitante reconoce que la ubicación es diversa, máxime si la norma en comento exige los títulos que justifican el dominio, por lo que debe existir la debida correspondencia entre éstos y la ubicación que pretende darse a la obra.”.
Agrega, que no es excusa legítima: “la circunstancia que en la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas se haya señalado como ubicación aproximadamente 1700 metros aguas arriba, lo cual no autoriza el cambio de la ubicación de la construcción que pretende hacerse, ya que la solicitante reconoce que se ha hecho una variación.”.
De ahí que, “en cuanto al cumplimiento que dice la reclamante ha dado a los artículos 152 y siguientes del Código de Aguas, ello no desvirtúa la circunstancia de que ha cambiado la ubicación del proyecto en relación al derecho constituido, lo que conlleva que deba cumplir con el procedimiento de cambio de ubicación del artículo 163 del mismo Código, como lo ha exigido la Dirección General de Aguas…”.
Asimismo resolvió la sentencia, que la DGA puede tomar en cuenta los argumentos de un oponente que haya hecho valer sus argumentos fuera de los plazo del art. 132 del Código de Aguas, toda vez que: “En lo que se refiere a la incorrecta aplicación del artículo 132 del Código de Aguas que se denuncia por el recurrente, ello no ha ocurrido. En efecto, resulta cierto que dentro de los plazos respectivos no hubo oposición a la solicitud planteada por la Comunidad de Aguas, pero ello no libera a la Dirección General de Aguas de su obligación de velar por los derechos de terceros. Por lo tanto, no se trata de que la autoridad haya aceptado una oposición extemporánea, sino que ha cumplido con su deber de vigilancia al resguardar los derechos de aquellos que se pueden ver afectados con la construcción que se pretende ejecutar, cuyo es el caso según ha quedado establecido como hecho de la causa. De este modo, los sentenciadores no han aplicado o interpretado incorrectamente esta norma, sino que simplemente han resguardado los derechos que por ley deben respetar…”.